Resumen: Grupo dedicado a la distribución de billetes de 500€ con apariencia de curso legal por establecimientos comerciales en toda España. La letrada de la defensa no puede renunciar en el mismo momento del juicio sin una causa justificada. Delito de pertenencia a grupo criminal constituido para la comisión de delitos graves: pluralidad de personas que, empleando la misma forma de actuar conforme a un plan previamente concertado y con un reparto de papeles. Delito de tenencia de moneda falsa para su puesta en circulación y un delito continuado de estafa. Agravante de reincidencia. Atenuante simple de dilaciones indebidas.
Resumen: Se recurre sentencia que desestima demanda en la que se solicitaba sea declarada la responsabilidad del letrado que fue designado en turno de oficio para la defensa de los intereses de la actora que pretendía reclamar indemnización contra las compañías aéreas que habían perdido su equipaje en el trayecto a Abu Dabi, alegando que no la presento y que aunque se designó nuevo letrado ya la acción estaba caducada. La sentencia desestima la demanda al considerar que cuando recibió el encargo la acción estaba caducada. No existe falta de motivación aunque la argumentación no sea exhaustiva siempre que exponga las razones que permita que sea recurrida. El Tribunal valorando nuevamente las pruebas practicadas concluye que en el momento de la designación no había transcurrido el plazo de caducidad para el ejercicio de la acción y el letrado no realizó actuación alguna, lo que impone su responsabilidad por negligencia por omisión de la diligencia debida y debe indemnizar a la actora por la pérdida de oportunidad procesal al no poder obtener pronunciamiento sobre el fondo de su reclamación, debiendo valorar el hipotético resultado que de ser ejercitada hubiera obtenido, en este caso, la reclamación por pérdida del equipaje es patrimonial y existe un alto grado de probabilidad de estimación y debe incluirse una suma por daño moral debido al padecimiento y angustia generado por la frustración de sus expectativas procesales.
Resumen: La Audiencia resuelve el conflicto de competencia, considerando aplicable el artículo 52 de la Ley 29/2015 de 30 de julio de Cooperación Jurídica Internacional en materia civil, considerando competente al Juzgado del domicilio de la parte frente a la que se solicita el reconocimiento o ejecución, o de la persona a quien se refieren los efectos de la resolución judicial extranjera. Dado que la parte subsanó la falta inicial de dicho domicilio, concluye que no procede resolver el conflicto por aplicación del criterio subsidiario del lugar en que la resolución haya de producir sus efectos (en este caso, por la inscripción registral). Añade que, refiriéndose la resolución al ejercicio de la patria potestad sobre el hijo común, la resolución producirá también efectos en el lugar de residencia del menor sometido a la patria potestad, que se ve afectado por tal ejercicio.
Resumen: El sindicato demandante solicita la condena de la empresa demandada a computar como cuatro días trabajados el trabajo durante dos días del fin de semana., con lo que en la práctica se está incurriendo en un exceso de jornada. La sentencia del Juzgado de lo Social estima la demanda. La Sala, al analizar el recurso de suplicación de la empresa demandada, concluye que no ha quedado acreditado el agotamiento del trámite de someter la cuestión litigiosa a la comisión paritaria, con lo que revoca la sentencia recurrida y desestima la demanda.
Resumen: Motivación de resoluciones judiciales. Requisitos para que pueda atribuirse la competencia a la Audiencia Nacional en delito de "defraudaciones" o de "maquinaciones para alterar el precio de las cosas". Delito de estafa que no consta tenga grave incidencia en el tráfico mercantil y que afecta a perjudicados residentes en la provincia de Madrid.
Resumen: La demanda tenía por objeto la reclamación del saldo de un préstamo entre particulares, al que no es de aplicación lo dispuesto en la ley de protección de los derechos de los consumidores, y contenía además una cláusula de sumisión expresa a los juzgados de la localidad donde fue presentada. En todo caso, aun cuando la competencia correspondiese al juzgado del domicilio del demandado persona física, el juzgado al que se turnó la demanda no podía inhibirse válidamente del asunto porque el fuero no es en este caso imperativo y es el demandado el único que puede cuestionar la competencia por medio de declinatoria.
Resumen: La Audiencia de Alicante declara su la falta de competencia para el enjuiciamiento de los hechos y la remisión de las actuaciones a la Audiencia Provincial de Ávila, arguyendo que el delito de estafa procesal se comete en el territorio correspondiente al partido judicial de Ávila, cuyos juzgados recibieron la documentación que se reputa, desde la acusaciones, de falsa que es el medio la realización del acto dispositivo. Las actuaciones se incoan a partir de una querella presentada en el mes de febrero de 2018, y la resolución impugnada dispone la declinatoria de la competencia en el mes de febrero de 2022, cuatro años después de la incoación. La determinación de la competencia es un elemento principal del ejercicio de la función jurisdiccional, de manera que debe ser objeto de una afirmación precisa desde el origen de la acción penal, discutida tan pronto se tenga conocimiento de cualquier hecho que pueda incidir en su conformación. El planteamiento de incompetencia en el inicio del juicio oral, quiebra el mantenimiento de la competencia declarada, y no discutida, desde el inicio de la investigación. El Auto que pone fin a las cuestiones previas deducidas es, en el fondo, un Auto que declina la competencia contra el que procede el recurso de casación (art. 31 LECrim). Procede declarar la competencia de la Audiencia Provincial de Alicante, con sede en Elche, para el enjuiciamiento de los hechos.
Resumen: Motivos de casación contra autos; solo cabe por infracción de ley. La Ley de Enjuiciamiento Criminal no autoriza a la parte investigada la posibilidad de plantear este tipo de discrepancias en cuanto a la competencia territorial en fase de instrucción, sino únicamente en fase de calificación, pues, conforme al art. 19, se disciplina que únicamente podrán promover y sostener competencia: 6º El procesado y la parte civil, ya figure como actora, ya aparezca como responsable, dentro de los tres días siguientes al "en que se les comunique la causa para calificación". Es por ello que el art. 40, que es el artículo citado por el recurrente, no se refiere al juez de instrucción, sino al Tribunal que hubiere propuesto la inhibitoria. Luego tal precepto no autoriza al planteamiento de este recurso de casación, por no estar la causa en la fase referida anteriormente (tres días siguientes al en que se les comunique la causa para calificación), sino en fase de investigación, esto es, en fase de instrucción. El art. 23 dispone que si durante el sumario o en cualquier fase de instrucción de un proceso penal, el Ministerio Fiscal o cualquiera de las partes entendieran que el Juez instructor no tiene competencia para actuar en la causa, podrán reclamar ante el Tribunal superior, precepto no autoriza la interposición de un recurso de casación.
Resumen: No es objeto de la resolución recurrida el cumplimiento de los plazos de instrucción o si se ha producido una investigación prospectiva. Competencia del Tribunal Supremo para continuar la instrucción, al existir indiciaria responsabilidad de un Diputado del Parlamento catalán y de un europarlamentario español, en conexión con otras personas no aforadas. Pronunciamiento del Tribunal Supremo asumiendo la competencia de la instrucción respecto de algunas personas y rechazándola respecto de otras.
Resumen: La demanda tiene por objeto la pretensión de un arrendatario sobre reparación de deficiencias e indemnización de daños y perjuicios ocasionados, y se dirige contra el,arrendador. Rige, por lo tanto, el fuero imperativo correspondiente a las acciones arrendaticias. Es doctrina jurisprudencial la que proclama que las posibles dudas acerca de la propia acción ejercitada, si es independiente o no del contrato de arrendamiento, deben resolverse a favor de la aplicación de la norma imperativa, tanto más ante la posibilidad de tener que interpretar o estudiar el contrato de arrendamiento para poder decidir acerca de la procedencia de la reclamación.